OZONIA Consultores ha conseguido que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)  aclare su posición respecto al uso de Whatsapp con fines laborales a través de la emisión de un Informe Jurídico. Hace unas semanas se publicaba una resolución por parte de la Autoridad de Control donde se venía a establecer que cualquier empresa podía incorporar al trabajar, con su número personal, en grupos de Whatsapp creados para dichas finalidad, cambiando de criterio y dando un giro de 180º, ya que como tónica habitual se había determinada el consentimiento expreso como mejor vía para la creación de dichos grupos.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) estipula que todo tratamiento de datos debe contar conuna base legal que lo legitime. En aquella resolución, la AEPD entendió que esa base era el propio contrato laboral, y no concretó si la trabajadora reclamaba porque había sido agregada a esos grupos con el número de su dispositivo personal o con un teléfono de empresa. Numerosos expertos en protección de datos compartieron entonces su parecer en redes sociales, al entender que con esta resolución la AEPD sorprendía con un cambio de criterio con respecto a resoluciones, a veces, inmediatamente anteriores. Meses atrás la AEPD resolvía que una comunidad de vecinos había vulnerado el RGPD por agregar a un grupo a la limpiadora de la escalera.

¿Qué dice la Agencia Española de Protección de Datos?

CONTRATO DE TRABAJO. El tratamiento del número personal del trabajador para creación de grupos de Whatsapp excedería en cuanto al mismo de lo permitido inicialmente por la normativa de protección de datos, y más concretamente, de la legitimación del artículo 6 del RGPD en base a la ejecución de un contrato.

CONSENTIMIENTO EXPRESO. Sería posible que los afectados (trabajadores) facilitaran los datos referentes a su e-mail y número telefónico particulares, si bien la recogida de estos datos habría de ser de cumplimentación voluntaria, previa la obtención del consentimiento del trabajador, que podrá oponerse posteriormente a su tratamiento ejerciendo los derechos de oposición o supresión».

TELÉFONO DE EMPRESA. No obstante, si las circunstancias de la prestación de servicios para la empresa conllevara una disponibilidad personal del trabajador fuera de su centro u horario de trabajo, una medida más moderada e igual de eficaz para conseguir la comunicación de la empresa con el trabajador sería la puesta a disposición del mismo de un instrumento de trabajo como sería un teléfono de empresa.

En este Informe Jurídico, la AEPD recuerda que la mencionada resolución no implica que esta institución “asuma un criterio general válido para todas las situaciones que se puedan dar en la práctica diaria”, ya que, en el caso arriba comentado “se analizan unos hechos concretos en situaciones determinadas, que son estudiadas en consecuencia”. Es decir, “es necesario por tanto valorar el caso en cuestión y analizar qué circunstancias se dan para resolver en uno u otro sentido”.

La AEPD explica que resulta imprescindible distinguir entre el uso de las herramientas facilitadas por la propia compañía y los medios particulares o privados del trabajador, “que es donde podría entrar el juego el consentimiento de la persona afectada”. Aunque, de nuevo, “todo debe ser ponderado caso por caso”, reitera la Agencia.

Hemos sido noticia nacional debido a que gracias a nuestra petición a la AEPD se ha aclarado este asunto y se ha dado SEGURIDAD JURÍDICA a muchísimas empresas del sector: