Nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en cuanto a la instalación del Sistema de Videovigilancia y su utilización para poder usar esas imágenes para despedir o sancionar a los trabajadores en caso de incumplimiento de sus obligaciones laborales. Esta SENTENCIA de 13/10/2021 (Nº Recurso 3715/2018) viene a cambiar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, relativo al derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

En el citado artículo viene a establecer que los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. También indican que deberán de “informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”. Esta información se hacía anteriormente no solo con los pertinentes carteles de videovigilancia, sino también dándole al trabajador una nota informativa (documento) en la que se le explicaba las características de dicho sistema en base a lo establecido en el artículo 13 del RGPD 2016/679.

En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima.

¿Qué dice ahora el Tribunal Supremo?

El Tribunal Supremo aplica la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo, y estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa razonando que la instalación de cámaras estaba justificada por razones de seguridad, era idónea para el logro de ese fin necesaria y proporcionada al fin perseguido.

Los trabajadores estaban informados expresamente de la instalación del sistema y de su ubicación por motivos de seguridad. Dicha expresión incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad. Por ello, la sentencia de contraste estima el recurso y anula las actuaciones practicadas y el acto de juicio a partir de la denegación de prueba de videovigilancia para que se practique y se dicte nueva sentencia con libertad de criterio.

La videovigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, al amparo del art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Hay que diferenciar entre la videovigilancia oculta y la que se realiza con conocimiento de la persona empleada.

El Tribunal Constitucional concluye que, «teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE […]. Por lo tanto es suficiente la instalación de los pertinentes Carteles de Videovigilancia sin necesidad de informar expresamente al trabajador con una nota informativa, siempre y cuando se instalen en los lugares permitidos y sin sonido.