Existen, ramas del derecho que pueden verse afectadas, según sean las funcionalidades que desarrolle la aplicación diseñada, y sobre las que habrá que tomar precauciones.

LOPD

En el supuesto de que la ‘app’ programada recopile datos personales de los usuarios, deberán seguirse los protocolos establecidos por la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos y sus reglamentos de desarrollo: inscripción de ficheros en la Agencia Española de Protección de Datos, documento de seguridad, desarrollo de los formularios correspondientes para el ejercicio de los derechos de cancelación o rectificación de datos, etcétera.

Hay que tener en cuenta que el concepto de dato de carácter personal que maneja la Agencia Española de Protección de Datos es ciertamente amplio. Por ejemplo, si la aplicación guarda en algún sitio la IP de quienes la ejecuten, el fichero resultante entraría de lleno en el ámbito de aplicación de la normativa.

Así mismo, no podemos olvidar que, en ocasiones, no sólo se tratan los datos del dueño del terminal, sino que también se tratan datos de terceros ajenos al dueño del dispositivo que se encuentren en él, por ejemplo, los relativos a los contactos que estén en la agenda del terminal, en cuyo caso habría que requerir del dueño que cuente con el consentimiento de esas personas para efectuar el tratamiento.

Pero las complicaciones no quedan ahí, pues puede ser que el desarrollador de la aplicación, además de como responsable del fichero por los datos que trata, pueda considerarse como encargado del tratamiento cuyo responsable es una tercera persona. Por ejemplo, una empresa que encargue el desarrollo de una aplicación para mantener localizados a sus trabajadores.

En ese caso, la empresa se configura como responsable del fichero de los datos de sus trabajadores, a los que obviamente habrá que informar y requerir su consentimiento conforme a las previsiones legales. Por otro lado, el desarrollador de la aplicación, si tiene acceso a esos datos, por ejemplo, prestando el servicio de hosting, se configuraría como el encargado del tratamiento por cuenta de la empresa que pretende controlar la localización de los empleados.

LSSICE

Cuestión distinta es una eventual adaptación a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, Ley 34/2002, de 11 de julio. En principio, podría pensarse que una aplicación, en tanto que programa informático, no constituye un servicio de la sociedad de la información, pero lo cierto es que si acudimos al anexo de la ley, encontraremos la siguiente definición:

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Servicios de la sociedad de la información o servicios: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

1. La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2.La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

3. La gestión de compras en la red por grupos de personas.

4. El envío de comunicaciones comerciales.

5. El suministro de información por vía telemática.

Por tanto, según las funcionalidades que desarrolle la aplicación, podría considerarse que constituye un servicio de la sociedad de la información, que determinaría la necesidad de adaptarse a la ley, por lo que se recomienda consultar caso por caso al correspondiente especialista.

Derecho penal

No se asusten, aún no nos consta ninguna detención ni proceso penal derivado del diseño o instalación de una aplicación, pero todo se andará: todo cuanto ha sucedido ya en el ámbito de la programación de ‘software’ para ordenadores, pasará antes o después en el universo de los tabletas y ‘smartphones’. Muchos de los consejos y recomendaciones ofrecidos en su día a través del consultorio del Abogado del Navegante podrían ser directamente aplicables en materia de aplicación.

Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, de revelación de secretos, de daños informáticos, de estafa, etcétera, pueden encontrar en la aplicación una vía perfecta de comisión, en la medida que la arquitectura cliente-servidor facilita la instalación de código malicioso en nuestros terminales.

Nos consta que determinadas aplicaciones que pueden ofrecer, por ejemplo, la descarga de archivos musicales, vienen en ocasiones acompañadas de molestos inquilinos: pequeñas rutinas que no se limitan a realizar la función publicitada, sino que de paso nos envían molesta propaganda sobre contactos sexuales.

Habrá que estar al caso concreto para determinar la ilegalidad de tales programas, pero no estará de más tomar precauciones al respecto.

Es habitual encontrar en las páginas web corporativas el consabido aviso legal, con retahílas interminables de condiciones de uso de la web, muy bien analizadas en esta iniciativa. Y por ello le resulta curioso al profano que los autores de tan larguísimas estipulaciones contractuales no se apliquen el cuento en casa propia: los blogs y webs de abogados son los que tienen avisos legales más cortos, si es que los tienen.

Ello tiene su explicación: el cliente va al abogado solicitando el ‘blindaje jurídico’ de su negocio virtual, y el abogado, que sabe que en materia legal y jurisprudencial no existe el blindaje perfecto, intenta en la medida de lo posible cumplir con los deseos del cliente. Pero también sabe que, en ocasiones, el mejor blindaje y el mejor aviso legal es el texto de la propia ley.